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A. 2491/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2491/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2491-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2491/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2491 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4023

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda - y el Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad

 

Magistrado Sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda para declarar la nulidad de la Resolución GNR 269635 del 28 de julio de 2014, proferida por la misma entidad. A través de dicho acto administrativo, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez concedida a la señora Carmen Rosa Salazar de Ospina. Sin embargo, a su parecer la misma fue emitida con base en una historia laboral inconsistente, por lo que solicita su nulidad.

 

2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, en auto del 25 de febrero de 2022, rechazó el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción. Explicó que las pretensiones de la demanda se dirigen a declarar la nulidad de una resolución a través de la cual se reliquidó una asignación pensional, lo cual es un tema relativo a la seguridad social de un trabajador privado. Indicó que la asignación pensional se otorgó teniendo en cuenta la historia laboral y advirtió que, con base en ella, su última vinculación laboral correspondió a un empleo de carácter particular, puntualmente en la empresa “Grandes Superficies de Colombia S.A.” Por tal razón, es evidente que no tenía la condición de empleada pública, motivo por el cual, se hace necesario que dicho asunto sea de conocimiento del juez laboral, de acuerdo con la competencia fijada en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral. El expediente fue repartido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. En auto del 17 de febrero de 2023, esa autoridad judicial promovió conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Sostuvo que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los asuntos señalados en el artículo 104 del CPACA, en especial, de aquellas controversias suscitadas en “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” y el presente asunto gira en torno a la nulidad de un acto administrativo.

 

4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del Auto 155 de 2019 proferido por la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolverlo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa presentada por Colpensiones, por medio de la cual demanda la nulidad de un acto administrativo propio que reconoció, desde su perspectiva, una prestación económica de manera irregular. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez de lo contencioso administrativo hizo referencia a que el presente asunto se trata de una demanda en la que se involucran asuntos relacionados con la seguridad social de un trabajador, siendo entonces competencia del juez laboral resolverlo, de acuerdo con el artículo 2º del CPTYSS. De otro lado, se advierte que el juzgado laboral indicó que el proceso iniciado por Colpensiones debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a la competencia fijada en el artículo 104 del CPACA, que define que dicho juez conocerá de las controversias relativas a los actos administrativos que expiden las entidades públicas.

 

5. Reiteración del Auto 316 de 2021. La Sala Plena de esta Corporación sentó una regla de decisión para casos como el presente, según la cual en aquellos eventos en los que una entidad pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones demande sus propios actos administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el acto administrativo en controversia recaiga sobre asuntos de seguridad social.

 

6. Esta regla de decisión fue adoptada con base en: (i) el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que facultó a la administración para demandar sus propios actos, cuando el titular niega el consentimiento para revocarlos y resultan contrarios al ordenamiento jurídico[2]; (ii) la cláusula general de competencia del artículo 104 ibidem, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”; y (iii) que la autoridad administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento consagrado en el artículo 138 de la precitada ley, puede impugnar sus actos administrativos, con independencia de que sean o no creadores de situaciones particulares y concretas, con miras a proteger el patrimonio público y los derechos colectivos o subjetivos de la administración.

II. CASO CONCRETO

 

7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 316 de 2021 y que en esta oportunidad la Sala reitera. Primero, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 4121 de 2011, la demanda es promovida por una entidad de naturaleza pública. En particular, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su objeto es la administración estatal del régimen pensional de prima media con prestación definida. Segundo, se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio, que reconoció un derecho específico y concreto. Aquella acción tiene como propósito la nulidad de la Resolución GNR 269635 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual la entidad reliquidó una pensión de vejez a favor de la señora Carmen Rosa Salazar de Ospina.

 

8. La Sala dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda - es la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Colpensiones, en contra de la Resolución GNR 269635 del 28 de julio de 2014. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. 

 

9. Regla de decisión: Cuando la administración demanda un acto propio en materia de seguridad social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el conocimiento del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda - conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones, contra el acto propio que reliquidó la asignación pensional de la señora Carmen Rosa Salazar de Ospina.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4023 al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda - para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] En esa misma línea, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003, dispuso la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sin el consentimiento del particular, solamente en el evento en que, para su expedición fue evidente que medió un delito.